EL PAGARÉ DE CONSUMO

Introducción

Este trabajo tiene por objeto analizar las consecuencias del cruce conflictual entre dos ramas del Derecho: el Consumeril y el Cambiario; en particular, interesa hacer foco en la figura del pagaré de consumo. La colisión de estas ramas nos obliga a estudiar las razones, fundamentos y reglamentaciones de ambos derechos y la solución pretoriana a la que los Tribunales han arribado tratando de resolver la tensión problemática generada a partir del hecho social estudiado.

En cuanto a la primera rama, el Derecho del Consumidor, cuyo fin es eminentemente tuitivo, sus regulaciones limitativas de las prácticas comerciales y empresariales se presentan como un valladar a las prácticas económicas dañosas por parte de los productores de bienes y servicios.

Por otro lado, el Derecho Cambiario, cuyas regulaciones se aplican mayormente a las prácticas comerciales, tiene por objeto fomentar la transferencia y la circulación de dinero con el fin de favorecer la actividad económica promoviendo un tráfico fluido de bienes y servicios seguro, veloz y por lo tanto más rentable para los productores en sus prácticas comerciales.

El hecho social que hace colisionar a ambas ramas es el Pagaré de Consumo, un instituto de amplio uso en la plaza, utilizado por los comerciantes para ofrecer una forma de financiamiento sencilla, rápida y económica a los consumidores.

Sin embardo, la circulación de estos títulos valores y su eventual ejecución cambiaria contra los consumidores pronto reveló una situación injusta desde el punto de vista del Derecho Consumeril.

La respuesta judicial primigenia y más relevante frente este conflicto fue el famoso fallo plenario conocido como “La Autoconvocatoria”, precedente jurisprudencial ejemplar que sentó las bases de una progresión pretoriana tendiente a la armonización del conflicto entre ambas ramas del Derecho en pugna.

Luego del análisis de este y otros precedentes dictados posteriormente, se arribará a una conclusión con un análisis de lo que dejaron más de 7 años de desarrollo jurídico sobre este paradigmático hecho conflictual.

Capítulo I – Derecho del Consumidor y Derecho Cambiario

Sumario: 1. Fundamentos del Derecho del Consumidor. 2. Fundamentos del Derecho Cambiario. 2.1 Caracteres 2.1.1 Literalidad. 2.1.2. Abstracción. 2.1.3. Autonomía.

I.1. Fundamentos del Derecho del Consumidor

El Derecho Consumeril tiene por principal objeto la protección de un importante grupo social: los consumidores. El fundamento de esta protección es justamente la inferioridad de condiciones que estos presentan frente a otros actores o grupos sociales, en particular frente a los productores de bienes y servicios. Por esta razón, el Dr. Durand Carrión refiere que “el Derecho del Consumidor visto desde la perspectiva de su autonomía es un sistema global de normas, principios y medios instrumentales consagrados por el ordenamiento jurídico, para procurar al consumidor una posición de equilibrio dentro del mercado en sus relaciones con los proveedores de bienes y servicios en forma masiva1.

En primer lugar, es importante no perder de vista que el Derecho del Consumidor y las relaciones que este tutela se encuentran dentro de un marco social dado, en el cual interactúa y al que prioritariamente apunta. En ese ámbito, por otra parte, podemos encontrar tanto variables activas (las empresas y el Estado) como pasivas (los trabajadores y los consumidores), que generan un constante proceso de interacción de intereses. Todas estas variables tienen como lugar de interacción común el mercado2.

Todas estas correlaciones son las que predominan en la llamada sociedad de consumo y que, en palabras de Ghersi, producen su “consecuencia o impacto en el derecho, generando una nueva rama con propias categorizaciones, como acción de respuesta3. Es por esta razón que el derecho del consumo surge como respuesta a determinados efectos no deseados de la sociedad de consumo.

Con el auge de la producción de bienes y servicios a escalas mundiales, junto con la coetánea globalización y la expansión tecnológica, surgió también la necesidad imperiosa de colocar esa masiva producción en nuevos mercados que se dediquen a consumir. Las necesidades vitales primarias del hombre, por tanto debían complementarse con otras necesidades más efímeras y menos duraderas. Para traer un caso paradigmático, en el pasado una persona podía comprar una heladera que duraba dos o hasta tres generaciones. Hoy, las heladeras gama media tienen una expectativa de vida útil de aproximadamente una decena de años4.

Por otra parte, el consumidor “se encuentra frente a una diversidad de bienes … que por su mayor complejidad excede su posibilidad de conocimiento, por carecer de la información necesaria, no sólo del bien o servicio que intenta adquirir sino también de las obligaciones que asume en el contrato unilateralmente predispuesto5. Así, de las variables pasivas enunciadas más arriba (trabajadores y consumidores), la del consumidor se encontró históricamente con menos posibilidades de defensa ya que si bien los trabajadores estaban también en condiciones desventajosas frente a las empresas y el Estado, se agruparon desde un inicio conquistando derechos. Los consumidores, en cambio, fueron tardíamente tenidos en cuenta como grupo que merecía tutela especial debido en gran medida a la dificultad de agrupamiento o agremiación. Recordemos que los consumidores contratan individualmente, y su vínculo es directo y personal con la empresa.

Frente a este panorama, y atento la imposibilidad de resolver estos problemas por parte de la legislación decimonónica, comenzaron a surgir en el mundo una serie de reacciones de orden jurisprudencial y legal para tratar de contener o erradicar las afectaciones a los derechos de los consumidores.

Específicamente, en nuestro país, a partir aproximadamente de de los ‘80, comenzaron a desarrollarse una serie de normas y precedentes en esta dirección tuitiva,

…“un imbricado sistema de defensa, sustantivamente progresivo, que se consolidó en el año 1994 en función del taxativo reconocimiento constitucional dado a su respecto, fundamentalmente con las directrices de los arts. 42 y 43, CN y otras de carácter supra legal en virtud del art.73, inc.22, CN. Además, en la presente materia operan diversas dispositividades infraconstitucionales, entre ellas: la ley de orden público 24240 y sus varias modificatorias, caso de las leyes 24568, 24787, 24999 y, muy especialmente la de la ley 26361”6.

Sin embargo, y a pesar de la sanción de estas saludables normativas, el trabajo que quedaba por delante tendiente a la consecución de los fines de las mismas era realmente importante. A partir de la promulgación de las normas especiales comenzaron a transitarse un sinnúmero de caminos que implicaron batallas contra la anterior situación que se presentaba a sí misma como estática y de difícil modificación.

I.2. Fundamentos del Derecho Cambiario

En primer lugar, a los fines de una comprensión general del Derecho Cambiario, reconociendo desde ya el carácter autónomo del mismo, adhiero a la definición suscripta por el maestro Bonfanti, siguiendo la línea de los autores italianos, como el “complejo de principios informadores y de normas reguladoras de los actos y relaciones jurídicas inherentes a los títulos de crédito cambiario7. Por su parte, el Dr. Celestino Araya lo define como “el conjunto de principios informantes y de normas reguladoras de los actos y de las relaciones jurídicas inherentes a los títulos de crédito cambiarios8.

En cuanto al análisis histórico, es ampliamente reconocido que los títulos cambiarios “aparecieron en la edad moderna, como consecuencia de los viajes de ultramar en Europa, para evitar el traslado de moneda de un lugar a otro9. La importancia de estos institutos fue de tal relevancia que no por nada el maestro Escuti, siguiendo a Ripert, enuncia que “los títulos de crédito constituyeron uno de los inventos técnicos más importantes del capitalismo moderno10.

Esta relevancia especial, producto de la gran utilidad que significó para el comercio, puede explicarse si comparamos el Derecho Común con el Derecho Cambiario. El Derecho Común “privilegia la seguridad jurídica del deudor en detrimento de la seguridad del tráfico, por lo que no resulta ser el más adecuado para la seguridad del tráfico mercantil”. El Derecho Cambiario, en cambio, regula derechos que “nacen con vocación circulatoria y los riesgos se hacen pesar sobre el deudor, de manera que los adquirentes no se verán afectados por circunstancias relativas al derecho objeto de la transmisión11.

Así, el Derecho Cambiario tiene como principal fundamento favorecer la fácil y rápida circulación de la riqueza a través de medios seguros y eficaces de manera tal que el tráfico mercantil se vea respaldado. Entre estos medios que apuntan a la civilización de la circulación de la riqueza, pueden nombrarse como más pertinentes los que derivan de los principios de abstracción, literalidad y autonomía.

I.2.1. Caracteres

Todos estos principios que ut infra analizaré son derivaciones a su vez de un fenómeno que tiene lugar en los títulos valores cartulares llamado “incorporación”. Según Escuti:

la inserción literal del derecho en el documento con el alcance señalado, permite que se hable del fenómeno de la incorporación. La incorporación determina que lo esencial sea el título como cosa y lo accesorio el derecho en él contenido, aunque sea éste el que da valor patrimonial al documento. Ello ocurre a tal punto que el derecho incorporado al “título” normalmente depende del derecho sobre el propio “documento” como cosa”12.

De esta manera, el derecho y el documento pueden llegar a ser considerados desde el punto de vista jurídico como indisolublemente unidos.

A partir de esta unión de elementos, surgen una serie de principios de gran importancia para los títulos valores.

I.2.1.1. Literalidad

El Dr. Escuti, con gran claridad, decía:

La literalidad se refiere al contenido del título valor e indica que la significación del derecho incorporado se delimita exclusivamente por el tenor escrito del documento, cuya significación literal, especialmente en el momento de su configuración, prevalece respecto de cualquier otra declaración o documentación emitida previamente, salvo en los causales”13.

Este carácter de gran relevancia nos recuerda que sólo podemos tener en cuenta lo que está contenido en la cambial, nada de lo que pueda alegarse y que se encuentre fuera de ella puede decirse que existe a los fines cambiarios.

I.2.1.2. Abstracción

Gomez Leo refiere que son títulos valores abstractos:

en cuanto se han desvinculado, jurídicamente, de la causa o relación fundamental que motivó su libramiento o transmisión, sin que sea posible que tal relación extracambiaria sirva como fundamento de defensas o excepciones ante el portador del título, tercero de buena fe”14.

Este es el carácter por excelencia en los títulos valores, ya que permite concluir que existe el derecho desprendido de la causa que le dio origen, de modo tal que el contenido de la causa pasa a un virtual segundo plano.

I.2.1.3. Autonomía

Al decir de Escuti, “cada adquisición del título y, por ende, del derecho incorporado, aparece desvinculada de las relaciones existentes entre el deudor y los poseedores anteriores15.

A partir de este carácter, puede afirmarse que con cada nuevo endoso o transmisión de la cambial, se entrega un derecho completamente nuevo, desprendido de la causa y de los defectos o defensas que pueden haber existido en relaciones pasadas.

Estos elementos son los que principalmente otorgan el carácter propio a los títulos valores cartulares. Sin ellos, la diferencia específica con las figuras propias del derecho común se debilita. Y son estas características las que propician y hacen posible las ventajas de veloz circulación y seguridad en las relaciones comerciales.

Capítulo II – El punto de conflicto: El pagaré de consumo

Sumario: 1. El pagaré. 2. Regulación cambiaria del pagaré. 3. Regulación aplicable desde la normativa del consumidor.

II.1. El pagaré

El punto en conflicto entre ambas ramas se gestó con la aparición de ejecuciones judiciales que tuvieron su causa en los denominados pagarés de consumo.

En cuanto a la utilidad del pagaré, ya el maestro Bonfanti al referirse a la función a su función, afirmaba:

la promesa ínsita en el tiempo futuro de la expresión “pagaré” implica un crédito que el primer beneficiario (o portador) le está otorgando al librador, por diversas razones que surgen de la relación fundamental o de base: la más habitual, compraventa de bienes o de servicios. El comercio ha hecho un uso, diríamos, casi magistral, del factor “tiempo”, permitiendo el crédito a través del plazo por un lado y la circulación del papel, con la posibilidad de su descuento por un tercero, por el otro”16.

Estos títulos valores son de amplia utilización entre los comerciantes ya que permiten un fácil acceso a una forma crediticia rápida y sencilla para los consumidores. Someramente, la variante de utilización del pagarés en estudio consistía en la suscripción por parte del consumidor de una serie de pagarés por el valor financiero del producto comprado. A modo de ejemplo, al comprar un producto de valor determinado, el consumidor suscribía tantos pagarés como cuotas de pago del producto acordara con el vendedor. Por esta razón, los comerciantes promocionaban este tipo de operación con la denominación “a sola firma”.

La agilidad y velocidad que permite este tipo de operatoria crediticia es importante si se tiene en cuenta que el consumidor no necesita completar formularios previos ni presentar garantías. Tampoco era necesario acudir a entidades financieras. El procedimiento de compra en resumen se simplificaba enormemente.

Luego de la firma de las cambiales, al consumidor sólo le restaba cumplir con la obligación de cancelar las mismas luego de cada vencimiento establecido. Hasta aquí esta modalidad no presentaba mayores inconvenientes a los fines de este estudio.

Sin embargo, el problema se suscitó en los casos judicializados. Esta judicialización vino de la mano, como no podía ser de otra manera, de las acciones cambiarias que otorgan los pagarés.

Al momento de la ejecución de estos pagarés, los tenedores de estos instrumentos cambiarios podían ejecutar los mismos en jurisdicciones extrañas al lugar donde se habían suscripto. Como ejemplo, es conocido el caso de consumidores que habían comprado un electrodoméstico en el interior del país y posteriormente se encontraban siendo demandados ante la justicia de Capital Federal.

Esta situación que se repitió hasta el cansancio pronto comenzó a generar un estado de alerta frente a la posibilidad de que se estén violando derechos de los consumidores.

II.2. Regulación cambiaria del pagaré

Recordemos que el pagaré en tanto título valor está regulado principalmente en el Decreto Ley 5965/63. En esta regulación especial encontramos una serie de características propias del derecho cambiario que el ordenamiento le otorga a los pagarés.

Como se hacía referencia más arriba, las características de la literalidad, la abstracción y autonomía se manifiestan de tal manera en el pagaré que le otorgan una serie de prerrogativas que tienden a facilitar una realización ágil y rápida de los créditos cambiarios.

Estas consisten principalmente en el otorgamiento de acciones cambiarias que carecen de las típicas defensas amplias que ofrece el derecho común y en su lugar acotan el campo de excepciones que el deudor podría presentar.

A su vez, a la limitación de defensas propia del derecho cambiario, debe sumársele el acotamiento procesal que cada jurisdicción otorga a los procedimientos ejecutivos en los cuales las acciones cambiarias se encausan, los que implican trámites más abreviados y de conocimiento acotado. Por ejemplo, en Santa Fe, el juicio para el cobro de un pagaré es a través del juicio ejecutivo con plazos reducidos y gran limitación de defensas.

II.3. Regulación aplicable desde la normativa del consumidor

La normativa que nos interesa puntualmente es la relativa a la regulación del crédito o financiamiento del crédito para el consumo. El artículo que regula esta situación jurídica es el 36 de la ley 24.240. Este artículo en particular fue modificado sucesivas veces a lo largo de la historia y evolución del derecho del consumo. Sin embargo, la regulación que nos interesa a los fines de comprender la normativa que permitió el surgimiento de la Autoconvocatoria, es el artículo 36 en su versión de la ley 26.361. El citado artículo establecía lo siguiente:

Artículo 36: Requisitos. En las operaciones financieras para consumo y en las de crédito para el consumo deberá consignarse de modo claro al consumidor o usuario, bajo pena de nulidad:

a) La descripción del bien o servicio objeto de la compra o contratación, para los casos de adquisición de bienes o servicios.

b) El precio al contado, sólo para los casos de operaciones de crédito para adquisición de bienes o servicios.

c) El importe a desembolsar inicialmente —de existir— y el monto financiado.

d) La tasa de interés efectiva anual.

e) El total de los intereses a pagar o el costo financiero total.

f) El sistema de amortización del capital y cancelación de los intereses.

g) La cantidad, periodicidad y monto de los pagos a realizar.

h) Los gastos extras, seguros o adicionales, si los hubiere.

Cuando el proveedor omitiera incluir alguno de estos datos en el documento que corresponda, el consumidor tendrá derecho a demandar la nulidad del contrato o de una o más cláusulas. Cuando el juez declare la nulidad parcial simultáneamente integrará el contrato, si ello fuera necesario.

En las operaciones financieras para consumo y en las de crédito para consumo deberá consignarse la tasa de interés efectiva anual. Su omisión determinará que la obligación del tomador de abonar intereses sea ajustada a la tasa pasiva anual promedio del mercado difundida por el Banco Central de la República Argentina vigente a la fecha de celebración del contrato.

La eficacia del contrato en el que se prevea que un tercero otorgue un crédito de financiación quedará condicionada a la efectiva obtención del mismo. En caso de no otorgamiento del crédito, la operación se resolverá sin costo alguno para el consumidor, debiendo en su caso restituírsele las sumas que con carácter de entrega de contado, anticipo y gastos éste hubiere efectuado.

El Banco Central de la República Argentina adoptará las medidas conducentes para que las entidades sometidas a su jurisdicción cumplan, en las operaciones a que refiere el presente artículo, con lo indicado en la presente ley.

Será competente, para entender en el conocimiento de los litigios relativos a contratos regulados por el presente artículo, siendo nulo cualquier pacto en contrario, el tribunal correspondiente al domicilio real del consumidor”.

En primer lugar, corresponde hacer mención a la cuestión jurisdiccional, que fue la que primeramente generó controversias judiciales en torno al pagaré de consumo y que está regulada en la normativa en estudio.

En este sentido, el último párrafo establecía que “…será competente, para entender en el conocimiento de los litigios relativos a contratos regulados por el presente artículo, siendo nulo cualquier pacto en contrario, el tribunal correspondiente al domicilio real del deudor…”.

Es clara la finalidad de este párrafo que busca mantener la jurisdicción del domicilio del consumidor aún cuando es demandado, sancionando con la nulidad cualquier prórroga de jurisdicción. La LDC trata de evitar de esta manera que se dificulte el acceso a la justicia del consumidor llevándolo a litigar a una jurisdicción distinta, lo que le generaría mayores gastos y en consecuencia la afectación de su derecho de acceso a la justicia.

Por otra parte, este artículo en particular, es de aplicación directa a los pagarés de consumo ya que se suscriben justamente como forma de otorgamiento de crédito para el consumidor.

Otro de los requisitos que establece la ley y que merece la pena destacar a los efectos de este estudio es el relativo a la información crediticia que debe contener la operación consumeril. Pero además de la información que se exige conviene remarcar que dicha información debe estar contenida bajo pena de nulidad.

Capítulo III – La “Autoconvocatoria”

Sumario: 1. El fallo plenario. 2. La contradicción. 3. La decisión y sus fundamentos. 3.1. Argumentos mayoritarios. 3.2. Argumentos minoritarios.

III.1. El fallo plenario

Para la fecha del dictado de este importante precedente denominado “Autoconvocatoria a Plenario s/Competencia del Fuero Comercial en los supuestos de Ejecución de Títulos Cambiarios” (29 de junio de 2011), distintos juzgados federales habían comenzado a emitir sentencias contradictorias.

Además, no sólo las sentencias de primera instancia se habían vuelto contradictorias entre sí, sino que las mismas cámaras ya estaban comenzando a emitir fallos con soluciones encontradas.

Esta situación incértida y de inseguridad jurídica pronto generó la necesidad de emitir un precedente plenario que unifique los criterios frente al supuesto de hecho común.

El tópico sobre el que debía unificarse criterio era concretamente sobre la declaración de incompetencia (o de competencia) ante la ejecución de títulos valores (pagarés) emitidos como forma de crédito para el consumo.

Recordemos que los mismos se ejecutaban mayormente en jurisdicción distinta a la del domicilio del consumidor, en aparente violación del artículo 36 LDC, pero en total correspondencia con la normativa cambiaria.

Así, la situación que reinaba de incertidumbre es relatada por el Dr. Pablo D. Heredia de esta manera sucinta:

diversos juzgados de primera instancia del fuero reiteradamente se han declarado incompetentes por razón del territorio en ejecuciones de títulos cambiarios promovidas por bancos y compañías financieras contra personas de existencia física que, reputadas como firmantes de dichos títulos, tienen domicilio real denunciado en extraña jurisdicción.

Otros juzgados de primera instancia de este fuero comercial, no han seguido igual temperamento y, por el contrario, se han declarado competentes para entender en ejecuciones de las características indicadas.

Por otra parte, la divergencia de soluciones ya se ha evidenciado en decisiones de esta alzada comercial, pues algunas confirmaron las declaraciones de incompetencia resueltas en primera instancia (…), y otras las revocaron manteniendo la competencia del fuero nacional en lo comercial”.

La razón de tal contradicción entre las sentencias radicaba en que los pagarés de consumo desde el punto de vista cambiario y procesal estaban correctamente ejecutados, pero sin embargo desde el punto de vista de la normativa del consumo resultaban violatorios del artículo 36 LDC.

III.2. La contradicción

La contradicción puntual estaba dada en que para poder declarar la incompetencia de los juzgados comerciales, y remitir el caso a la jurisdicción correcta, los jueces debían hacer un análisis subjetivo y causal del caso.

Esto es justamente lo que procesalmente se encontraba vedado ya que los procedimientos ejecutivos impiden la revisión del fondo del asunto. No solamente lo veda, sino que además no se enuncian en principio en la demanda datos concretos sobre las personas implicadas en el proceso ni de la relación causal que las unió que permitan a primera vista conocer sobre esta relación subyacente.

Por otra parte, el mismo derecho cambiario impide la investigación sobre estos aspectos causales y subjetivos de los intervinientes. En las acciones que dependen de los títulos cambiarios, puede conocerse a ciencia cierta lo relativo a los caracteres de la obligación que se ejecuta. Puede conocerse el monto, la fecha de vencimiento, el lugar de pago y de creación, pero no resulta fácil conocer cabalmente cuál pudo haber sido la relación jurídica (o causa) de fondo que dio origen a la obligación unilateral. Esta limitación, como vimos, proviene del principio de la abstracción cambiaria.

Sobre este punto el Dr. Heredia se plantea el siguiente interrogante:

Me refiero a si la “abstracción cambiaria” de la que son tributarios los títulos ejecutados, forma un óbice insalvable a una indagación de tipo causal a partir de la cual pueda extraerse los elementos de juicio necesarios para fundar declaraciones oficiosas de incompetencia basadas en el citado nuevo texto del art. 36 de la Ley N° 24.240. Particularmente, si dicho principio del derecho de títulos-valores impide, en un juicio ejecutivo y a los fines indicados de examinar la competencia territorial, indagar la relación fundamental para verificar si es o no una operación financiera para consumo o de crédito para consumo que, consiguientemente, haga jugar la norma de competencia del citado art. 36 de la Ley de Defensa del Consumidor; y esto último aún si hubiera cláusula de prórroga de competencia inserta en el título ejecutado”.

La contradicción estaba configurada entonces de manera tal que dos derechos se encontraban en pugna respecto a un mismo supuesto de hecho.

III.3. La decisión y sus fundamentos

El plenario decidió por mayoría que cabe inferir de la sola calidad de las partes que subyace una relación de consumo en los términos previstos en la ley N° 24.240 de Defensa del Consumidor, prescindiendo de la naturaleza cambiaria del título en ejecución.

Por otra parte, también se estableció que corresponde declarar de oficio la incompetencia territorial del tribunal con fundamento en lo dispuesto en el art. 36 de la Ley de Defensa del Consumidor.

A continuación se analizarán los principales argumentos tanto mayoritarios como minoritarios.

III.3.1. Argumentos mayoritarios

Este fallo plenario fue de gran importancia por las consecuencias, no sólo las inmediatas sino también las mediatas. Sin ánimo de hacer un análisis exhaustivo de los argumentos, enumeraré los que a mi humilde entender fueron los más importantes por su alcance.

# “La abstracción cambiaria está sujeta a límites de índole constitucional”: este argumento se entiende desde la óptica constitucional, la reglamentación de los derechos del consumidor provienen de la misma Constitución Nacional art. 42, en cambio, el derecho cambiario y sus principios provienen del derecho común, el que debe ceder ante el primero.

# “La necesidad de dejar de lado la “abstracción cambiaria” se justifica, además, para evitar un fraude a la ley”: esto es así en vistas de que al permitirse la abstracción cambiaria lo que se estaría consiguiendo en tal caso, por una vía elíptica, un resultado práctico similar al vedado por el art. 36 in fine de la Ley N° 24.240, norma que es imperativa por ser de orden público.

# “Entre partes no opera la abstracción cambiaria, que sólo aplica cuando el título entra en circulación”: esta situación se justifica en razón de que entre las partes directas, en otras palabras, cuando no ha mediado circulación del título valor, no pude hablarse de abstracción. Esta circunstancia entonces permitiría la revisión de la relación causal ya que el principio de abstracción no operaría.

# “Aun cuando la limitación de excepciones provenga de la normativa procesal (art. 544, inc. 4, CPCC), correspondería hacer, cuando menos, la salvedad del supuesto de presencia de una causa ilícita”: Este argumento demuestra la importancia y primacía del derecho del consumo que se impone incluso sobre el derecho procesal.

# “Nada de lo expuesto alcanza a los ejecutantes tenedores de letras o pagarés no vinculados de manera alguna la relación subyacente de concesión de crédito o de financiación, respecto de quienes el principio de abstracción cambiaria permanece incólume”: el fallo deja subsistente la posibilidad de ejecución cuando el pagaré ha circulando ya que en ese supuesto sí opera el principio de abstracción cambiaria.

# Independientemente de la posibilidad que tiene el consumidor de articular una excepción ex causa para denunciar el fraude a la ley (la causa ilícita), tiene el juez la facultad, y más aun el deber, de actuar de oficio a fin de privar de efectos al “acto de cobertura” y restablecer el imperio de la regla de orden público, atributiva de competencia, resultante del art. 36 in fine de la ley 24.240”: según este argumento, el juez podría incluso actuar de oficio, dejándose de lado el principio de impulso procesal de las partes. Todo en virtud del orden público que se vería vulnerado si se dejara la efectividad de la defensa a la expresa articulación por parte del consumidor que, recordemos, estaría siendo demandado en jurisdicción extraña.

# “Cabe presumir de la sola calidad de las partes la subyacencia de una relación de consumo en las ejecuciones de títulos cambiarios, con carácter hominis (indicios precisos, graves y concordantes cuando el actor es un banco o entidad financiera y el ejecutado su cliente)”: este punto abre la posibilidad de valerse de datos puntuales que surgen de la demanda. Esta posibilidad pone en cabeza del juez -en el caso de ser planteada la defensa de oficio- la investigación de las características contenidas en el expedientes cuando sospecha que puede tratarse de una relación de consumo. Luego, los indicios deben ser graves y coincidentes y en conjunto deben demostrar que existe una relación de consumo entre las partes.

# “La hipótesis en que la concesión del crédito se hizo para financiar una adquisición de un bien o servicio por el consumidor, apareciendo, entonces, no sólo la figura del financista, sino también la del proveedor de ese bien o servicio adquirido, debe asimilarse a una situación de partes inmediatas, ante la existencia entre la venta y la financiación, de una conexidad contractual”: de esta manera, la decisión busca vincular ambos negocios, el financiero con el de venta, de tal manera de permitir la revisión del acto gracias a su calificación como realizado “por partes inmediatas”

# “La abstracción cambiaria sólo se aplica en los casos en los que los títulos hayan circulado. A todo evento, la circulación del título mediante su transmisión por endoso es una circunstancia capaz de influir sólo en lo atinente a la imposibilidad de que el demandado oponga al portador las excepciones fundadas en relaciones personales con el librador o portadores anteriores; pero, por el contrario, no es susceptible de afectar la determinación de la competencia judicial. No se impide la indagación de la causa para otros fines distintos de las defensas o excepciones personales”: con este argumento, el plenario sienta un criterio que permite la eliminación del principio de abstracción sólo a los fines de la búsqueda de las características que posibiliten inferir que el negocio en cuestión se trata de crédito para el consumo, a los fines de aplicar la solución que establece el artículo 36 LDC.

# “Siempre que se ejecute un pagaré suscripto por una persona física a favor de una entidad financiera, existirá la presunción referida por el art. 163, inc. 5, CPCC. No podrá esgrimirse que el título no contiene indicación alguna que permita vincularlo a un contrato de consumo y limitarse a negar que se trate de un crédito de consumo, ni mucho menos puede pretender que la carga de esa prueba se ponga en cabeza del ejecutado, sino que deberá aportar los elementos que puedan desvirtuar esa presunción”: este argumento, por demás de interesante, presenta una postura novedosa, la cual consiste en que ante determinadas características del caso que puedan llevar a hacer considerar que las partes son intervinientes en un negocio de financiación para el consumo, se produce la inversión de la carga probatoria de tal manera que es el actor quien debería demostrar que el demandado no es consumidor, ni que el negocio subyacente se refiere a una relación de consumo.

# “Los caracteres de necesidad, formalidad, literalidad, completitud, autonomía y abstracción del título, que posibilitan de ordinario el cumplimiento de sus funciones propias, económicas, jurídicas e incluso su rigor cambiario procesal, deben ser armonizados con las exigencias del interés público en la defensa del consumidor”: en este tópico del fallo plenario, el tribunal vuelve a ratificar su posición respecto a la elección por el interés público en detrimento del derecho común. Todos los principios propios del derecho cambiario deben ceder ante normas y principios que tutelen los derechos del consumidor, los que tienen preeminencia sobre aquellos.

# “La relación de consumo que justificó la emisión de la cambial no presenta alteraciones en su naturaleza derivadas de la circulación del título, pues el tenedor legitimado —el portador de buena fe— queda sujeto a las restricciones en materia de competencia cuando demande a un consumidor, en tanto tampoco se aprecia desatendida la nota de autonomía propia de las declaraciones cambiarias”: este argumento reseña cuáles serían los efectos que en definitiva tendría la decisión plenaria sobre las ramas afectadas. Por un lado afirma que la relación del consumo se mantiene incólume y que los principios cambiarios y su aplicación no se ve afectada más que en cuanto a aspectos de competencia jurisdiccional.

III.3.2. Argumentos minoritarios

Hasta aquí se reseñaron sucintamente los argumentos mayoritarios que dieron fuerza de vinculante del fallo plenario de la autoconvocatoria. A continuación, analizaré algunos argumentos minoritarios que si bien carecen de fuerza vinculante, pueden servir para comprender más acabadamente cuáles fueron los argumentos o ideas en pugna al momento de la emisión de este importante precedente.

# “Habilitar por obra de meras inferencias presuntivas la atención de relaciones causales en el marco de ejecuciones de títulos cambiarios violentaría gravemente principios elementales de derecho cambiario y del ordenamiento ritual y, so pretexto de la sola invocación del derecho del consumidor, se tendería a constituir una especie de “superderecho” al margen de las relaciones económicas, con la sola y alegada presunción de abusos y desmesuras”: este argumento minoritario alerta sobre el peligro de dejar de lado elementales principios de derecho cambiario. Esos principios son los que le dan utilidad a los títulos valores por lo que augura sutilmente el peligro de la pérdida de aplicabilidad de este tipo de cambial.

# “Resulta indudable que la admisión de defensas causales en el contexto de estos procesos, conspira contra la abstracción y literalidad que son los pilares en los que asienta la doctrina cambiaria, ya que el cobro mediante juicio ejecutivo no es otra cosa que la herramienta que el legislador brinda al poseedor del título para una segura y rápida realización de su acreencia”: el argumento advierte sobre la posible pérdida de velocidad en la ejecución del pagaré. Blande el fantasma de la ralentización del cobro de las acreencias que podría conllevar al encarecimiento del crédito para los consumidores, lo que es justamente un efecto no deseado de esta política tuitiva del derecho de los consumidores que se ven demandados por acciones cambiales emanadas de pagarés de consumo.

Capítulo IV – Jurisprudencia posterior

Sumario: 1. Jurisprudencia dictada en consecuencia. 2. Prueba de la relación de consumo. 3. Exigibilidad de los requisitos. 4. Forma de cumplimentar los requisitos 5. La integración del pagaré de consumo.

IV.1. Jurisprudencia dictada en consecuencia

El fallo plenario conocido como “La Autoconvocatoria” significó un gran avance para la efectiva aplicación de la ley de defensa del consumidor en esta rama del derecho comercial, y fue además el punto de partida para una frondosa jurisprudencia posterior de gran importancia.

Dicha jurisprudencia amplió y complementó de tal manera los iniciales argumentos de la Autoconvocatoria que al día de hoy nos encontramos con toda una regulación jurisprudencial de la aplicación concreta del pagaré de consumo.

Sin ánimos de agotar toda la jurisprudencia posterior que se dio en este sentido, presento a continuación una serie de extractos de fallos que pueden considerarse como de suma importancia a los fines de comprender el estado actual de esta materia.

IV.2. Prueba de la relación de consumo

“Consumo SA c/ González, Ana Paola s/ Cobro Ejecutivo” (6/nov/2013, Cámara de Apelación Civil y Comercial de Azul, Sala II):

indicios: como el objeto comercial y financiero de la empresa ejecutante (según surge de su actividad denunciada ante la A.F.I.P), la leyenda inserta al pie del título previniendo la exigencia de “factura de compra, locación o servicio”, lo sugerente de la denominación social “Consumo SA”, que el documento no ha circulado, que ha sido librado por una modesta suma de dinero y que la actora ha tramitado una multiplicidad de procesos de idénticas características”. “…La carga de aportar elementos de prueba que permitan establecer o descartar una relación de consumo corresponde a la ejecutante y si luego de dicha colaboración persisten dudas, la interpretación resulta favorable al consumidor (cfr. arts. 3 y 53 de la LDC)”.

Este fallo especifica no taxativamente cuáles podrían ser los indicios a tenerse en cuenta para “descubrir” una relación de consumo a partir de un proceso ejecutivo con fundamento en un título de crédito. Nótese que se requiere una actividad proactiva por parte del juzgador atento que estos indicios no son denunciados por la parte actora, por lo que deben extraerse de una detenida compulsa del expediente a los fines de llegar a la conclusión final.

Por otra parte, el fallo vuelve a ratificar la carga probatoria que pesa sobre el actor a los fines de desvirtuar la presunción de que la relación causal es una relación de crédito para el consumo. Este precedente jurisprudencial va incluso más allá y plantea que en caso de existir dudas a este respecto, debe inclinarse a la conclusión de que existe una relación de consumo, lo que es una clara aplicación del principio “in dubio pro consumidor”.

IV.3. Exigibilidad de los requisitos

“Banco Macro S.A. c/ Correa Rubén Darío s/ cobro ejecutivo” (15/set/2015, Cámara de Apelación Civil y Comercial de Mar del Plata, S. III):

De este modo y aunque el pagaré se encuentra expresamente incluido en el elenco de los títulos ejecutivos (art. 521 inc. 5° del C.P.C.) cumpliendo formalmente con los requisitos establecidos por el Decreto Ley 5965/63, entiendo que no es posible utilizarlo para promover una ejecución si el contrato que le sirvió de causa requiere de ciertos requisitos que no aparecen cumplidos en el texto mismo del título cambiario”. “…de este modo, el documento traído en autos, aunque se trate un título formalmente válido, al ser utilizado como garantía de una deuda contractual cuyos recaudos no aparecen cumplidos en el texto de la propia cambial, resulta inhábil para intentar un cobro ejecutivo”.

En sintonía con el lineamiento trazado a partir de la Autoconvocatoria, este fallo de una Cámara de Mar del Plata planteó como requisito ineludible de todo pagaré de consumo la inserción en el mismo de los requisitos de información contenidos en el artículo 36 (“a) La descripción del bien o servicio objeto de la compra o contratación, para los casos de adquisición de bienes o servicios; b) El precio al contado, sólo para los casos de adquisición de bienes o servicios; c) El importe a desembolsar inicialmente -de existir- y el monto financiado; d) La tasa de intereses efectiva anual; e) El total de intereses a pagar o el costo financiero total; f) El sistema de amortización del capital y cancelación de los intereses; g) La cantidad, periodicidad y monto de los pagos a realizar; h) Los gastos extras, seguros o adicionales, si los hubiere”).

En otras palabras, de no contener el pagaré de consumo todas estos requisitos descriptos en el documento, corresponde la nulidad y con ello la pérdida de la posibilidad ejecutiva.

IV.4. Forma de cumplimentar los requisitos

“Banco Santander Río S.A. c/ Sinnot, Gastón s/Ejecutivo” (01/jun/2016 Juzg. Nac. 1º Inst. Nº16 de Bs. As.):

Si bien la firma de un pagaré da nacimiento a una relación jurídica de naturaleza cambiaria y no existen en la LDC soluciones expresas que modifiquen la disciplina de los títulos de crédito, ello no puede constituirse válidamente como una herramienta para evadir el régimen de tutela preventiva establecido en el art. 36 LDC en cuanto establece, bajo pena de nulidad, el cumplimiento de una serie de requisitos destinados a la información del consumidor respecto del riesgo que asume al suscribir un crédito”. “Se hace saber que si el ejecutante acompañara el instrumento en que se materializó la operación de consumo de conformidad con las previsiones establecidas en el art. 36 LDC …no existiría óbice en proceder en relación al mismo de conformidad con lo previsto por los arts. 225 y ss CPCCN, esto es, a la preparación de la vía ejecutiva sobre la base del reconocimiento judicial del contrato”.

A partir de fallos como este, la situación comienza a encausarse a través de una solución lógica: la exigencia de la inclusión de la información requerida por el artículo 36 en la cambial de consumo. De esta forma, se cumplimenta con la imposición de orden público y así queda salvado el trámite tendiente a la ejecución del título valor aplicado al consumo.

IV.5. La integración del pagaré de consumo

“H.S.B.C. Bank Argentina C/ Pardo Cristian Daniel S/ cobro ejecutivo” N° 5 – Plenario (9/mar/2017, Cámara de Apelaciones de Azul):

El pagaré de consumo puede integrarse con documentación adicional relativa al negocio causal, dentro del mismo juicio ejecutivo, conformando un título complejo que deberá contener información clara y veraz, y además cumplir con los requisitos previstos en el art. 36 de la LDC para las operaciones de financiación o crédito para el consumo. Dicha documentación debe agregarse en primera instancia, hasta el momento de la sentencia, sin que se admita su integración en la alzada”.

En este fallo plenario de la Cámara de Apelaciones de Azul, se da un paso en la dirección de la relajación de los requisitos de ejecutabilidad al admitirse la integración del pagaré de consumo. De esta manera, no se lo fulmina directa y fatalmente por la sola carencia de la información exigida por el artículo 36 de la LDC, sino que hasta la sentencia de primera instancia puede acercarse al expediente documentación que contenga esos requisitos legales para salvar su ejecutabilidad.

Como se observa de estos precedentes, la materia del pagaré de consumo ha tenido un avance sin precedentes. La dirección que ha tomado la jurisprudencia se ha encaminado en gran medida a encontrar un equilibrio entre las exigencias de orden público y la regulación propia del derecho cambiario.

Conclusión

A lo largo del presente trabajo monográfico se efectuó un repaso sobre la incidencia del derecho del consumo sobre una rama eminentemente comercial como lo es la de los Títulos Valores.

Observamos cuáles son los fundamentos que dan sustrato a cada una de las dos ramas en pugna y analizamos cada una de las normativas específicas legisladas con el fin de concretizar esos fundamentos en la realidad social.

Analizamos el punto de conflicto entre ambas ramas y distinguimos cuáles son las normativas o principios en pugna, definiendo así el hecho conflictivo, la problemática o dilema jurídico que generaba. También hicimos visible el por qué de la necesidad de una solución judicial que armonice el conflicto en estudio.

Así, luego de una breve presentación y análisis de los principales argumentos del precedente judicial que sentó diligentemente las bases y la dirección hacia la cual deberían apuntarse los esfuerzos judiciales posteriores para la armonización de los derechos en conflicto, presentamos una serie de fallos que conformaron la jurisprudencia continuadora de la famosa Autoconvocatoria a Plenario del año 2011.

Como se desprende de este estudio monográfico, podemos colegir que detrás de la lucha entre ambas normativas se esconde la pelea entre dos intereses de gran importancia. Por un lado el interés de los consumidores, y por el otro el interés de los comerciantes.

Por otra parte, el triunfo de uno de esos intereses particulares (sea el de consumidor o el del empresario) por sobre el otro puede llevar a distorsiones graves no sólo del mercado sino también de los mismos pilares en que se basa la sociedad de consumo. Por ejemplo, la prevalencia en la práctica de los intereses del comerciante por sobre los del consumidor puede llevar a abusos de su posición pudiendo incluso llegar a afectar derechos como el de la salud como consecuencia del empobrecimiento de la calidad de sus productos en aras del aumento de sus utilidades. En la otra vereda, la preponderancia exclusiva de los intereses del consumidor por sobre premisas básicas de mercado, podría derivar en el encarecimiento de los costos para el comerciante, con la consecuente pérdida de ganancia, lo que en última instancia podría llevarlo a evitar o abandonar inversiones. Por tanto, es realmente compleja la tarea de regular sabiamente este conflicto sin caer en excesos que puedan derivar en consecuencias gravosas.

Como consideración previa a una conclusión final, puede aseverarse que las soluciones esbozadas por la doctrina jurisprudencial a lo largo de estos años han sido razonables en aras del equilibrio que debe primar en la protección del derecho del consumidor.

Sin embargo y, por último, se impone la regulación legal específica de la figura del pagaré de consumo. Esto se requiere justamente como forma de otorgarle seguridad jurídica y al mismo tiempo como medio de asegurar su amplio uso como instrumento primario de crédito para el consumo.

Bibliografía

Libros formato papel

– ARAYA, Celestino R., “Títulos Circulatorios”, Editorial Astrea, Buenos Aires, 1989, p. 241

– BONFANTI, Mario Alberto, GARRONE, José Alberto, “De los Títulos de Crédito”, segunda edición ampliada y actualizada, Abeledo-Perrot, Buenos Aires, pág 155

– DURAND CARRIÓN, Julio Baltazar, “Tratado de Derecho del Consumidor en el Perú”, Editorial Universidad San Martín de Porres, edición N.º 1, Lima, 2007, p. 67

– ESCUTI, Ignacio A., “Títulos de Crédito – Letra de Cambio, Pagaré y Cheque”, Editorial Astrea, Buenos Aires, 10º edición, p 421

– GHERSI A. Carlos, y WEINGARTEN, Celia -directores-, “Manual de los Derechos de Usuarios y Consumidores”, La Ley, Bs As, 1ra ed 2011, p. 5.

– GOMEZ LEO, Osvaldo R., “Nuevo Manual de Derecho Cambiario”, Buenos Aires, 2006, Lexis Nexis, p. 5

Sitios Web consultados

https://www.lavanguardia.com/

http://www.saij.gob.ar/

http://www.mergersnews.com.ar/

https://dialnet.unirioja.es/

Anexo único – jurisprudencia referida

26/jun/2011 –Autoconvocatoria a Plenario s/Competencia del Fuero Comercial en los supuestos de Ejecución de Títulos Cambiarios” – Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial – en Pleno

06/nov/2013 – “Consumo SA c/ González, Ana Paola s/ Cobro Ejecutivo” – Cámara de Apelación Civil y Comercial de Azul, Sala II

15/set/2015 –Banco Macro S.A. c/ Correa Rubén Darío s/ cobro ejecutivo” – Cámara de Apelación Civil y Comercial de Mar del Plata, S. III

01/jun/2016 – Banco Santander Río S.A. c/ Sinnot, Gastón s/Ejecutivo” – Juzg. Nac. 1º Inst. Nº16 de Bs. As

09/mar/2017 – H.S.B.C. Bank Argentina C/ Pardo Cristian Daniel S/ cobro ejecutivo – Cámara de Apelaciones de Azul – N° 5 – Plenario

Bibliografía 28

Anexo único – Jurisprudencia referida 28

1DURAND CARRIÓN, Julio Baltazar, “Tratado de Derecho del Consumidor en el Perú”, Editorial Universidad San Martín de Porres, edición N.º 1, Lima, 2007, p. 67

2Conf. GHERSI A. Carlos, y WEINGARTEN, Celia -directores-, “Manual de los Derechos de Usuarios y Consumidores”, La Ley, Bs As, 1ra ed 2011, p. 5.

3Ibidem, p. 5.

4Fuente: https://www.lavanguardia.com/vida/20160217/302216348703/electrodomesticos-pierden-ano-vida.html

5Ib., p. 40.

6AMARANTE, Antonio Armando, MAZZOLA, Sergio Adrián, “Algunas referencias sobre el derecho del consumidor”, disponible en http://www.saij.gob.ar/doctrina/dacf130306-amarante-algunas_referencias_sobre_derecho.htm {últ. acceso el 05/dic/2018}

7BONFANTI, Mario Alberto, GARRONE, José Alberto, “De los Títulos de Crédito”, segunda edición ampliada y actualizada, Abeledo-Perrot, Buenos Aires, pág 155

8ARAYA, Celestino R., “Títulos Circulatorios”, Editorial Astrea, Buenos Aires, 1989, p. 241

9VEDROVNIK, Marcelo, “Los derechos del consumidor y los títulos valores”, disponible en http://www.mergersnews.com.ar/n74/doctrina.htm {últ. Acceso 05/dic/2018}

10ESCUTI, Ignacio A., “Títulos de Crédito – Letra de Cambio, Pagaré y Cheque”, Editorial Astrea, Buenos Aires, 10º edición, p 421

11LARA AGUAYO, Edinson Antonio, “Cesión de créditos y endoso de la letra de cambio: un análisis comparativo”, en Revista de Derecho y Ciencias Penales N.º 7 49-62 2005, disponible en https://dialnet.unirioja.es/servlet/articulo?codigo=6455540 {últ. Acceso el 05/dic/2018}

12ESCUTI, op. Cit., p. 10

13ESCUTI, op. Cit., p. 8

14GOMEZ LEO, Osvaldo R., “Nuevo Manual de Derecho Cambiario”, Buenos Aires, 2006, Lexis Nexis, p. 5

15ESCUTI, op. cit., p. 12

16BONFANTI, op. Cit., p. 17

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